Revocatoria: El requerimiento de Ibarra es inconstitucional

Revocatoria: El requerimiento de Ibarra es inconstitucional

"El único sujeto activo legitimado para pedir la revocatoria de mandato es el electorado en forma colectiva".


En una carta que se publica desde hace varios días en NOTICIAS URBANAS indicaba la posibilidad de la ciudadanía de recurrir al artículo 67 de la Constitución de la Ciudad si la Legislatura no ponía en funcionamiento el juicio político previsto en los artículos 92 a 94.

En 1996 como convencional constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, presenté un proyecto de revocatoria de mandato que formó parte del impulso de incorporar mecanismos de democracia directa en la Carta Magna de la ciudad, tal como lo habían hecho 13 constituciones provinciales. Durante mi intervención en la Comisión de Redacción aprobamos en la Sesión del 5/9/96 el dictamen que diera lugar al artículo 67 firmado con entre otros por Raúl Zaffaroni, Jorge Castells y Aníbal Ibarra, a la sazón éste último, titular del bloque del Frepaso.

En la 6ª Reunión Plenaria de la Convención Constituyente al abordarse el tema, la convencional radical Silvia Collin, señalaba que la revocatoria de mandato junto con la consulta popular (art. 66), la iniciativa de la ciudadanía para presentar leyes (art. 64) y el referéndum (art. 65), estaban "fuertemente relacionados con las posibilidades de control que ejercen los ciudadanos… para hacer públicos e incorporar al tratamiento legislativo determinados temas que quizás el termómetro de la democracia representativa no sea tan apto para medir en todo momento".

Recordó el discurso pronunciado por Leandro N. Alem ante el Congreso de la Nación en 1880, cuando dijo: "Acaso se me dirá que está el Poder Legislativo para controlar, acusar y destituir al mal gobernante; pero, señor presidente, ¿acaso no conocemos la ineficacia de estas medidas y las grandes dificultades para adoptarlas?" y agregaba: "¿Cuándo hubo entre nosotros un juicio político? ¿Cuántos presidentes y gobernadores han sido acusados y destituidos? Nadie me citará un ejemplo y no es porque todos nuestros gobernantes hayan procedido como buenos…"

Más recientemente el profesor Dominique Turpin, rememoraba a Benjamín Constant y decía que "los ministros son siempre denunciados, acusados algunas veces, condenados raramente, penados casi nunca … Observación válida ‘a fortiori’ para el jefe del estado" [1].

El instituto de la revocación de mandato se introdujo, entonces, en la Norma Fundamental de la Ciudad para dar respuesta a la falta de aplicación del juicio político como sistema de desplazamiento legal de los electos, fundado "en causas atinentes a su desempeño", como dice el mentado artículo 67.

Por ello, el único sujeto activo legitimado para pedir la revocatoria de mandato es el electorado en forma colectiva (20% del padrón electoral). Aquí debe distinguirse "electo" de "elector" y de "electorado". No es el "electo" el titular del derecho ni de la acción, sino la ciudadanía ("electorado") como ya lo hiciera días pasados ante el TSJ mediante la iniciativa de algunas entidades intermedias. Recuérdese, por ejemplo, los recientes casos de Hugo Chávez quien salió airoso de la compulsa electoral impulsada por la oposición en virtud del artículo 72 de la Constitución Bolivariana y el "recall" (revocatoria) del 2003 efectuado en el estado de California –USA- donde se desplazó al gobernador Gray Davis por Arnold Schwarzeneger.

El Derecho Político y la experiencia delinean que es un grave error jurídico del gobernador de la ciudad invocar este sistema para poner en juego la legitimidad de su mandato. La proposición normativa del artículo 67 no permite su impulso por el "electo" ni siquiera por analogía semántica o sintáctica. Por el contrario el "electo" es precisamente el sujeto pasivo del mecanismo de democracia directa.

La pretensión en sí, destruye la teleología constitucional, lo lleva a exponerse a su rechazo "in límine" por parte de la Justicia y a comprometer a ésta a sentenciar en una cuestión de reluciente connotación de política agonal. Si ahondamos en la posible razón de esta desviación podemos hallarla en el principio de irresponsabilidad del ejecutivo construido en la celebre ficción jurídica de que "el rey no se equivoca nunca" aplicada otrora a los monarcas ingleses que condujo a que sean sus ministros los responsables de sus actos.

Hay que tener muy presente en este análisis que la iniciativa bajo comentario, se acerca peligrosamente al plebiscito término que en ningún momento acepta la Constitución. ¿Por qué? Porque a diferencia del referéndum, donde el pueblo se pronuncia sobre el rechazo o aprobación de leyes, el plebiscito es un sistema por el cual la ciudadanía a excitación de un funcionario le confiere determinados poderes de manera directa exacerbando su empleo libertino. Por eso es que ya en 1974 en el Proyecto de Reforma de la Constitución Nacional elaborado a instancia del teniente general Perón y recientemente dado a conocer en un libro de Leopoldo Frenkel y Carlos A. Fernández Pardo, hablamos de la participación del pueblo en una democracia integrada a través del referéndum [2].

No comparto la interpretación del doctor Gregorio Badeni de que la decisión enunciada por el jefe de gobierno, deba ser convalidada por la Legislatura (La Nación 1.2.05) porque el referéndum obligatorio y vinculante sólo se estableció para "la sanción, reforma o derogación de una norma de carácter general".

Otorgar viabilidad al requerimiento de revocatoria de su propio mandato al gobernador de nuestra urbe, sería tergiversar el instituto revocatorio y su reglamentación ya que en virtud del artículo 5 de la ley 357 se otorgaría personería de pretensión individual a quien es el destinatario de la revocatoria de mandato – el "electo" que se busca impugnar – y se caería en flagrante contradicción lógica y jurídica toda vez que según el inciso a) del artículo 6 de la mencionada ley, el interesado se confundiría con el identificado desde el inicio del trámite preparatorio de la solicitud.

Si de medir el grado de deterioro de su legitimación de origen se trata, el camino que debiera seguir en todo caso el gobernador Ibarra, sería recurrir a su iniciativa parlamentaria y diseñar un proyecto de ley sobre ejecución de sus atribuciones, por ejemplo, y, dentro del artículo 66 convocar a una consulta no vinculante de la ciudadanía con indicación precisa de los temas de su competencia que entrarán en el debate, por ejemplo, el cumplimiento de las atribuciones previstas en los incisos 2, 9, 11, 14 y 21 del articulo 104 de la Carta Magna local, temas sobre los que ya se extendiera en su exposición ante la Legislatura.

Ello le permitiría conocer el peso de la adhesión de la ciudadanía sobre su gestión y le posibilitaría la construcción de cualquier remedio democrático dentro del cual se encuentra la renuncia, si es el caso de que el señor Gobernador, tal cual afirma, no quiere permanecer en un cargo si ha perdido su legitimidad primera.

Por último permítaseme destacar un pensamiento constitucional: ningún caso particular por dramático que fuere debe resolverse violando la constitución pues ello lesionaría la seguridad jurídica que es el basamento de la paz social.

(* ) Fue vicepresidente segundo de la Convención constituyente de la Ciudad de Buenos Aires.

[1] « Parfaire l’Etat de droit en réformant ou supprimant la Haute Cour de Justice », Dominique Turpin, Les Petites affiches, 4/5/1992, N° 54, p. 40.

[2] "Perón. La unidad nacional entre el conflicto y la reconstrucción (1971 – 1974)", Ediciones del Copista 2004, pág 632.

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