El Colegio Público de Abogados y los vicios de la convocatoria a elecciones

El Colegio Público de Abogados y los vicios de la convocatoria a elecciones

La "judicialización" de la política no solo es consecuencia de la ineficacia de sus dirigentes para solucionar en el seno de los partidos sus desinteligencias sino que, como en el caso que nos atañe, resultado de actos del ejecutivo de la ciudad que lucen teñidos de antijuridicidad.


1. Inflación de decretos: El 3 de marzo el doctor Aníbal Ibarra sanciona el decreto 180/03 por el cual convocó a elegir jefe, vicejefe de gobierno y legisladores locales para el 8 de junio, siete días después por decreto 208/03 dispone que el comicio sea simultáneo con el de elección de diputados nacionales, adhiriéndose al decreto 501/03 del PEN, promulgado tres días antes.

Dentro de los anteriores plazos, el Tribunal Superior Tribunal (TSJ) de la ciudad dicta el 3/3/03 una Acordada en el que señala que toda vez que la Legislatura "no ha hecho uso de la opción de legislar" en materia de electoral ni creo un Tribunal Electoral, asumía esa competencia originaria, que regula el articulo 113,6 de la Constitución. Solicita a la Justicia Federal Electoral (JFE) que le ponga a su disposición "con la mayor urgencia posible el padrón provisorio"

El 8 de abril a raíz de que la jueza Servini de Cubría hace lugar a la medida cautelar perdida por el PJ de suspender el comicio ordenado por el decreto 180/03, deroga por el decreto 378/03 "la simultaneidad" y dispone que el TSJ adopte las medidas tendientes a la normal realización de los comicios para el inamovible 8 de junio.

Esta síntesis permite determinar que:

2. Decreto nulo: El decreto 378/03 tiene "color de titulo", lo es en apariencia pero no en realidad ("color of title or authority", Corte Suprema EEUU, en Mc. Intyre v. Thompson, 1881)

Enmascarado en el ejercicio del deber de convocar a elecciones locales (Art. 106, 11 de la CNCBA) oculta la realidad: una norma electoral y de régimen de partidos políticos de fondo, sancionada de nulidad por el articulo 103, dado que impone un sistema dúplice que obliga a cada partido que se presente al comicio a contar, por lo menos, con 12 mil fiscales (6000 para las mesas receptoras de votos para elegir diputados locales y 6000 mas para las de diputados nacionales) Establece, por defecto, que estos solo pueden sufragar en la mesa a la cual están destinados, lo cual cercena o incomoda el ejercicio de su derecho electoral en una categoría.

Simula un acto de "autonomía" cuando proclama la ruptura de la simultaneidad, pero esa simultaneidad sigue presente en los hechos.

Vulnerando el articulo 10 de la Constitución que dice: "los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por omisión o insuficiencia de su reglamentación…", y el 62 que establece que la ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía…" Se inmiscuye, además, en las atribuciones de la Legislatura endilgándole morosidad en sancionar el régimen electoral.

La decisión tomada con el decreto 378/03 ubicó al proceso comicial en grave estado de incertidumbre cuya víctima es el electorado que se encuentra ante la potencial vigencia de dos ámbitos coexistentes de competencia y jurisdicción, la federal y la local, perjudica su libertad de preferencia y muta su calidad de ciudadano – sujeto en la de ilota moderno.

La cuestión de privilegio votada afirmativamente a propuesta de la diputada Alicia Pierini por "el autoritarismo y poca vocación republicana" puesta de manifiesto por el doctor Ibarra encuentra sustento doctrinario en Stammler quien afirmó: "hay pura arbitrariedad cuando habiéndose dejado subsistente el derecho vigente, se prescinde de él en casos concretos, según el libre capricho"

3. Reforma súbita de la convocatoria: El jefe de gobierno en su nueva convocatoria agravió el espíritu que nos animó en la Constituyente al redactar el punto 22 del artículo 80 que le otorga facultad a la Legislatura de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo "no lo hace en tiempo debido"

Lo entendimos en el sentido de que no fuera tan súbito para impedir que los partidos, hubiera o no simultaneidad con elecciones nacionales, pudieran prepararse razonablemente para una campaña electoral (elecciones internas, inscripción de candidaturas, publicidad, plataforma, recursos) Las sucesivas modificaciones a la convocatoria son un atropello a esta intención del constituyente que bien debiera conocer el doctor Ibarra quien fuera uno de sus formadores.

4. Abuso de derecho: El desdoblamiento jurisdiccional decidido para eludir una medida cautelar lo hace incurso en abuso del derecho – cuando no en desobediencia judicial – porque ha excedido los limites fijados por el orden moral de la Constitución ejerciendo una facultad de manera "irrazonable"

So color del ejercicio de la "autonomía" manda al ciudadano a precipitase en una elección a los 12 días de asumido el nuevo gobierno nacional, cercena el debate que permite al libre discernimiento sobre proyectos y candidatos y le impone lo resuelto por "nomenklaturas" partidarias.

5. Vacío legal: El decreto 378/03 tiene falencias trascendentes ya que en su articulo 3 solo indica que la Secretaria Jefe de Gabinete "tendrá a su cargo todas las tareas encomendadas por la ley 19.945 al Ministerio del Interior de la Nación en tanto que el articulo homónimo del decreto 180/03, derogado, prescribía que la elección debía ajustarse al mencionado Código Electoral.

Hay una notoria diferencia entre tener a cargo tareas y ajustarse a las normas de esa legislación que no solo abarca a aquellas sino que regula todo el comportamiento electoral. Aun si se siguiera el sofisma de la "simultaneidad desdoblada" del doctor Ibarra, esta seria anomalía exige corrección.

6. Incoherencia legal: Después de haber afirmado por el decreto 208/03 que la elección local, dispuesta por el decreto 180/03 se sujetaba a la ley nacional de simultaneidad de elecciones, lo deroga para escapar a la cautelar producida por la JFE. Esta actitud encuadra en la Teoría de los Actos Propios que exige un comportamiento coherente.

Están dados los requisitos para que pueda ser aplicada porque: 1) Hay actos que explicitan una conducta anterior relevante, eficaz y válida, los decretos 180 y 208; 2) El Jefe de Gobierno ejercitó una facultad asignada por la Constitución cuando lo dictó, siendo las misma persona la que crea la situación litigiosa (contradicción entre el decreto 208/03,derogado y el 378/03, vigente; 3) Existe identidad de sujetos, Jefe de Gobierno, que se vinculan en ambas conductas (La Teoría de los Actos propios, Alejandro Borda, Abeledo Perrot, 2000, Pág. 67)

7. El CPACF prescinde de lo sustancial: La declaración del CPACF dada a conocer el sábado último de defensa de la competencia originaria del TSJ para intervenir en el conflicto planteado sobre la fecha de las elecciones no advierte que el artículo constitucional que constituye su fuente de imputación inmediata (113,6) no ha podido ser operativo por si mismo sino que demandó la participación de la JFE.

Si la voluntad de la Legislatura ha sido omisiva en sancionar una ley de creación de un Tribunal Electoral es porque la Constitución no lo estableció como mandato. En consonancia con esta interpretación se dictó el decreto 231/00 que aprobó el Convenio de Colaboración Material entre el Poder Judicial y el gobierno de la ciudad que tenía por objeto establecer la asistencia que prestaba la JFE al TSJ de la ciudad.

En su anexo se regulaba minuciosamente dicha relación. Destácase la entrega del padrón definitivo actualizado al TSJ, el resalto de la proximidad de la elección y el escaso tiempo con que se cuenta para llevar a cabo las incorporaciones de nuevos electores, la cantidad de candidatos que se presentarán por cada lista para su oficialización ante el TSJ, que requerían la verificación de aquellos requisitos, por lo que la JFE debía afectar personal en días y horarios inhábiles. El gasto para la ciudad fue de $ 1.456.688 convertibles.

¿Habrá que calificarlo como gesto antiautonómico? Es fantasioso suponer que la JFE entregará los padrones sin contraprestación como lo pretende el TSJ en los puntos 4 y 6 de su Acordada de marzo.

Lo que debió hacer el CPACF es plantear con firmeza la necesidad de crear un Tribunal Electoral con alzada en el TSJ para no privar a los partidos y electores del derecho al debido proceso.

Tal temperamento encuentra asidero en el articulo 117 de la Constitución Nacional donde la Corte Suprema de Justicia solo ejerce "jurisdicción originaria y exclusiva" en casos de personal diplomático y cuando alguna provincia fuese parte.

En la Constitución local no hay, jurisdicción electoral exclusiva. Así esta reconocido también en la legislación infraconstitucional (Vg. ley 7, Art. 26,3, competencia originaria "hasta que se constituya el Tribunal Electoral" y ley 268, Art. 28, competencia de la justicia contravencional en materia sanciones por incumpliendo a las prescripciones sobre campañas electorales)

Parafraseando a Napoleón podemos decir que "con el derecho puede hacerse cualquier cosa menos sentarlo sobre la arbitrariedad"

(*)Vicepresidente Segundo de la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente integra la Comisión de Publicaciones y el Instituto de Derecho Público del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Más columnas de opinión

Qué se dice del tema...