Identidad 2.0: se puede cambiar el registro de sexo y nombre

Identidad 2.0: se puede cambiar el registro de sexo y nombre

El Registro Civil porteño autorizó formular nuevas actas de nacimiento de dos menores cuyo progenitor procedió a la rectificación registral de su sexo y nombre de pila. Avanza la Ley de Identidad.


El Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que depende del Ministerio de Gobierno porteño, a través de su director General , Mariano Lucas Cordeiro, emitió la Disposición Particular N° 190/DGRC/2017, autorizando así a formular nuevas actas de nacimiento de dos menores cuyo progenitor procedió a la rectificación registral de su sexo y nombre de pila conforme la Ley de Identidad de Género N° 26.743.

A raíz de la petición efectuada, las autoridades del Registro Civil, sentaron un precedente único en este organismo registral, al realizar esta modificación en sede administrativa, toda vez que hasta el momento este tipo de tramitaciones, podían realizarse sólo con intervención judicial.

En este caso en particular, luego del nacimiento de sus hijos, el peticionante realizó la rectificación registral de su sexo y nombre de pila, por lo que en las partidas de nacimiento figuraba como nombre de uno de sus progenitores, distinto al que correspondía. Hasta el momento, ante estas situaciones correspondía iniciar un proceso judicial para su correcta registración.

Esta nueva interpretación, representa un avance trascendental en materia de ampliación de derechos, lo que desde el punto de vista legal se sustenta, entre otras, en las siguientes pautas normativas:

El artículo 84 de la Ley N° 26.413 de Registros Civiles, establece que “las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.

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En el año 2012 la Ley de Identidad de Género N° 26.743 estableció que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto-percibida, lo cual implicaba que el Registro Civil debía modificar esos datos, emitiendo una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios,

Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 70 dio un paso más, al establecer en su última parte que, como consecuencia del cambio de prenombre o apellido “…deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios…”.

Que, tratándose, como en el caso, de facultades regladas, “el administrador no tiene otro camino que obedecer a la ley y prescindir de su apreciación personal sobre el mérito del acto”; lo cual traducido al caso en análisis sería que este órgano registral no puede más que proceder a la rectificación del asiento registral conforme a lo solicitado, habida cuenta que aquella decisión ha sido ya reglada por el legislador en el Código Civil y Comercial de la Nación;

El principio de la no judicialización – rector en materia de identidad de género- tiende a obtener para los peticionantes, mayor inmediatez y celeridad en el pleno y efectivo goce de sus derechos.

Asimismo, y como eje fundamental de esta Disposición, se encuentra el contenido del derecho a la identidad de género, que involucra una serie de derechos fundamentales, constitucionales y supra-constitucionales, como lo son a la dignidad personal, a la libertad, a la personalidad, a la no discriminación y a la vida privada.

Al respecto, no puede soslayarse, que el ejercicio integral del derecho a la identidad de género, no necesitaría de otro consentimiento más que el de su titular, resultando por ende aplicable la regla de que sus consecuencias accesorias y necesarias, tal cual son las rectificaciones de los asientos registrales, corren la misma suerte que el derecho personalísimo que les da origen. Es por ello que en este caso de no sería necesario la concurrencia del otro progenitor consignado en las partidas de nacimiento de los hijos, objeto de rectificación; para dar curso a lo peticionado.

Que en un todo de acuerdo a la coherencia normativa y administrativa que debe existir en el accionar de la administración pública, no resulta excesivo suponer que una posición contraria a autorizar la modificación de todas partidas, títulos y asientos registrales, implicaría que en un mismo organismo registral co-existieran partidas respecto de la misma persona pero con distinto sexo y nombre de pila.

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